A FIN DE DESARROLLAR LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES PRINCIPALMENTE EN LO ATINENTE AL RECONOCIMIENTO DEL ESFUERZO Y TRABAJO DE LAS AMAS DE CASA ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESPECIFICAMENTE INSCRITOS EN SU PARTE DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TITULO III, CAPITULO V SOBRE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, NORMADO EN SU ARTÍCULO 88 Y EN COMÚN, SOBRE LA BASE JURIDICA DEL ARTÍCULO VEINTIUNO (ART.21) TAMBIEN CONSTITUCIONAL DE NO A LA DESCRIMINACIÓN EN VIRTUD DE QUE TODAS LAS PERSONAS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY.
EL COMANDO SINDICAL Y EL COMANDO FEMENINO, PREVIA LAS CONSIDERACIONES Y APROBACION DEL COMANDO REGIONAL ESTADAL DE NUESTRA ORGANIZACIÓN PODEMOS EN EL ESTADO VARGAS, HA CONSIDERADO:
POR LA OBLIGACIÓN DE COADYUBAR Y DE HACER IMPERATIVAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL
Y POR LO QUE, ANTE LA PERDIDA DE LOS VALORES FAMILIARES QUE EN AUMENTO VIENEN CAUSANDO GRANDES SINSABORES Y DESACOMODOS EN EL SENO DE NUESTRAS FAMILIAS Y POR ENDE DENTRO DE LA SOCIEDAD EN GENERAL
RESUELVE
PRESENTAR A LA CONSIDERACIÓN DE NUESTRA HONROSA FRACCIÓN PARLAMENTARIA, EL SIGUIENTE TEXTO BASE DE LEY PARA Y POR LA DIGNIFICACIÓN DEL TRABAJO DE AMA DE CASA A FIN DE IMPEDIR QUE ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE PROCURA CON JUSTICIA: LA DIGNIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS MATERIALES Y MORALES DEL TRABAJO DEL HOGAR Y SUS COMPONENTES HUMANOS, PERMANEZCA ILUSO.
QUEREMOS Y PRETENDEMOS CON ESTA PRESENTACIÓN APORTAR NUESTROS MAYORES Y MEJORES ESFUERZOS POR Y PARA LA REHABILITACIÓN DE UNA ACTIVIDAD DIGNA, NOBLE Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS Y SU ENTORNO, QUE SOSTIENEN Y NO ES PARA MENOS, LOS PILARES FUNDAMENTALES DE NUESTRA SOCIEDAD EN GENERAL.
PROPUESTA:
LEY POR Y PARA LA DIGNIFICACIÓN DEL TRABAJO DE AMA
DE CASA
Artículo Primero.- Sobre el objeto de la presente ley.
Literal (a): Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad Social establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; en lo referente a la norma establecida inscrita en el Artículo 88 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. LAS AMAS DE CASA TIENEN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY.”
Literal (b): Promover la reinserción de los padres y madres a las labores directas de administración y supervisión del hogar y la familia como factores coadyubante de la paz social.
Artículo Segundo.- Del ámbito de aplicación.- Las normativas de esta ley serán aplicables: A las Ama de Casa, a los conyugues hembras o varones o cualquier persona que por los medios legales demuestren convivencia efectiva y activa con el asegurado o asegurada beneficiarios de la Ley de Seguro Social o la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Artículo Tercero.- El trabajador a la trabajadora extra-hogar, deberá manifestar o declarar la convivencia con el conyugue o la conyugue en la planilla de inscripción del Seguro Social o cualquier ley sustituta. UNICO: Las Ama de Casa, el connivente o la convente con derecho, podrán adelantar estas iniciativas por ante los canales administrativos correspondiente
Artículo Cuarto.- Las Amas de Casa, los conyugues hembras o varones deberán demostrar por las vías de hechos o de derechos un “quantum” minino de convivencia mutua con el asegurado o la asegurada, con el fin de garantizar los beneficios efectivos de esta ley a la trabajadora o trabajador del hogar. Parágrafo único.- En las relaciones concubinarias deberán demostrar y/o tener un mínimo de 05 años de convivencia mutua.
DE LOS DEMAS REQUISITOS
Artículo quinto.- A todo el que le asista el derecho a obtener la Pensión Ama de Casa, deberá cumplir, además, con las siguientes condiciones:
Edad minima para los varones 50 años de edad.
Edad minima para las hembras: 40 años de edad.
Número de cotizaciones minima al Seguro Social: 750 cotizaciones.
Artículo sexto.- Las condiciones anteriormente normadas, no eximirá a los pretendientes de los beneficios de esta ley, de cumplir con las demás requisitos exigidos en la Ley del Seguro Social u otra ley sustituta en lo concerniente a la edad, número de cotizaciones exigibles al asegurado, Fe de Vida y/o cualquier otra condición que conlleve a garantizar la eficiencia de esta ley.
Artículo Séptimo.- El beneficio de esta Ley tendrá carácter particular por lo que serán transferibles conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y/o la Ley del Seguro Social.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo Octavo.- La Ama de Casa, el conyugue, la conyugue del Trabajador o la trabajadora extra-hogar. Percibirá de los fondos del Seguro Social una remuneración equivalente a la que se perciba por la Pensión de Vejez dispuesta para los trabajadores y trabajadoras extra-hogar.
Artículo Noveno.- En los casos de fallecimiento del o los beneficiarios de esta Ley, se procederá con los procedimientos establecidos en la Ley del Seguro Social y/o Ley Orgánica para la Seguridad Social a favor de los sobrevivientes.
Artículo Décimo.- Cuando en el hogar, ambos conyugues perciban el beneficio de las Pensiones de Vejez, el o la conyugue sobreviviente percibirá íntegramente la participación del monto correspondiente del conyugue o la conyugue fallecido o fallecida; fundamentando esta obligación en la norma constitucional establecida en el Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado… numeral 1: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales
Artículo Décimo-primero.- La duración de este derecho será de por vida sujeta pero sujeta a las causales de perdida.
PERDIDA DEL DERECHO
Artículo Décimo-segundo.- Los asegurados y las aseguradas activas, no gozarán de este derecho, mientras permanezcan en tal condición a fin de que prevalezca el espíritu y propósito de esta norma.
Artículo Décimo-tercero.- La Pensión de Ama de Casa se perderá cuando la causa de la misma provenga a sea consecuencia de la trasgresión de las leyes, falsa atestación o por la comisión de algún delito o falta contra la moral y las buenas costumbres.
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo décimo-cuarto.- Las prestaciones dinerarias establecidas, serán canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social.
Artículo Décimo-quinto.- Los montos del pago de las cotizaciones de los o las trabajadores asegurados de las empresas y cooperativas rentables, serían ajustados o adecuados conforme a los estudios técnicos requeridos, para coadyuvar al programa de financiamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Se quedarían sin efectos el Artículo treinta y tres, en sus numerales 2, 3, 4 y 5 y el Artículo treinta y cuatro en su numeral 2 de la Ley del Seguro Social.
La pensión obtenida por esta ley, en cuanto la supere en cuantía, sustituiría cualquier otro beneficio o pensión recibida por acto nacional, estadal y municipal.
Visto el texto base ley y su compendio, el secretariado sindical del equipo PODEMOS de nuestro Estado Vargas en común con el secretariado femenino, solicita sin dilación su revisión y adecuación legal, para los efectos de su presentación formal ante la Asamblea Nacional como una de las aspiraciones más sentidas por los trabajadores y trabajadoras y muy en particular por nuestras Ama de Casa como un reconocimiento efectivo por su labor y empeño en construir una mejor sociedad.
El Comando Femenino de PODEMOS con su aporte y contribución a este Ante-Proyecto de Ley, se siente complacido y comprometido por representar el mismo, un digno acto de Justicia Social.
POR EL COMANDO SINDICAL
PODEMOS
ESTADO VARGAS
Pablo Gerson Hernández
POR EL COMANDO FEMENINO
PODEMOS
ESTADO VARGAS
Zobeida Pestana Borges
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